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Indicaciones formuladas durante la discusión en general del proyecto de ley, que introduce modificaciones al código civil y a otros cuerpos legales, con el objeto de proteger la integridad del menor en caso de que sus padres vivan separados.
martes, 24 de julio 2012
Fuente: SENADO REPÚBLICA DE CHILE




BOLETINES Nºs 5.917-18 y 7.007-18, refundidos
INDICACIONES
23.07.12

INDICACIONES FORMULADAS DURANTE LA DISCUSIÓN EN GENERAL DEL PROYECTO DE LEY, EN SEGUNDO TRÁMITE CONSTITUCIONAL, QUE INTRODUCE MODIFICACIONES AL CÓDIGO CIVIL Y A OTROS CUERPOS LEGALES, CON EL OBJETO DE PROTEGER LA INTEGRIDAD DEL MENOR EN CASO DE QUE SUS PADRES VIVAN SEPARADOS.


ARTÍCULO 1°.-



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1.- De los Honorables Senadores señora Alvear y señor Walker, don Patricio, para consultar el siguiente numeral, nuevo:

“….- Modifícase el artículo 222, de la siguiente manera:

a) Suprímese el inciso primero.

b) Agrégase, en el inciso segundo la siguiente oración “Es deber de ambos padres cuidar y proteger a su hijo o hija, mantener una relación parental sana y cercana, y velar por la protección de sus derechos, en especial, por su integridad física y psíquica.”.

c) Agréganse, como incisos segundo, tercero y cuarto, los siguientes:

“La responsabilidad parental es el conjunto de derechos y deberes existentes entre padres e hijos, comprendiendo:

1º El cuidado personal;

2º La relación directa y regular en caso de no ejercerse por uno de los padres el cuidado personal;

3º La educación y establecimiento;

4º Los alimentos;

5º La orientación;

6º La representación legal;

7º La autorización de salida del país.

8° En general, la adopción de las decisiones de importancia relativas al hijo o hija, entendiéndose por tales aquéllas que inciden, de forma significativa, en su vida futura.

Ambos padres ejercerán la responsabilidad parental de su hijo o hija no emancipado conforme a los principios de igualdad parental y corresponsabilidad, procurando, asimismo, conciliar la vida familiar y laboral. En el ejercicio de dicha responsabilidad, velarán por el interés superior de su hijo o hija, su derecho a ser oído, a mantener relaciones personales y contacto directo con sus padres y demás parientes cercanos, y a desarrollarse en compañía de sus hermanos y hermanas.

Si el hijo o hija ha sido reconocido por uno de sus padres, corresponderá a éste el ejercicio de la responsabilidad parental. Si el hijo o hija no ha sido reconocido por ninguno de sus padres, la persona que tendrá su cuidado será determinada por el juez y ejercerá las funciones que las leyes le encomienden, conforme a lo establecido en el inciso primero de este artículo.”.”.

o o o o o

2.- De los Honorables Senadores señora Alvear y señor Walker, don Patricio, para consultar un número nuevo, del siguiente tenor:

“….- Efectúanse las siguientes enmiendas en el artículo 223:

a) Incorpórase, como inciso primero, el que sigue:

“artículo 223.- Los hijos e hijas deben obediencia a sus padres mientras permanezcan bajo su responsabilidad parental.”.

b) Intercálase en el inciso primero, que pasa a ser segundo, después de la frase “queda siempre obligado a”, la locución “respetar y”.”.

3.- De los Honorables Senadores señora Alvear y señor Walker, don Patricio, para consultar el siguiente numeral, nuevo:

“…- Sustitúyese el artículo 224 por el que se indica a continuación:

“Artículo 224.- El derecho y deber de cuidado personal consiste en proporcionar atenciones personales cotidianas al hijo o hija.”.”.

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4.- Del Honorable Senador señor Navarro, para consultar un numeral, nuevo, del siguiente tenor:

“….- Agréganse los siguientes incisos primero a cuarto al artículo 224, pasando los actuales incisos primero y segundo a ser quinto y sexto:

"Artículo 224.- Es un derecho y un deber de ambos padres, sea que vivan juntos o separados, el cuidado y protección a sus hijos, velar por la integridad física y psíquica de ellos y procurar su orientación y beneficio en los aspectos de la vida que ellos lo necesiten. Los padres deberán actuar en forma conjunta en las decisiones que tengan relación con el cuidado, educación y crianza de los hijos.

El derecho y deber antes mencionado comprende, al menos, los establecidos en los artículos 229 y 234 y el ejercicio de la patria potestad.

Constituirá un deber permanente de ambos padres el respeto y promoción en su actuar del interés superior de los hijos de conformidad a lo señalado por el artículo 222.

En todo caso, los padres deberán evitar actos u omisiones que degraden, lesionen o desvirtúen en forma injustificada o arbitraria la imagen que el hijo tiene de ambos padres o de su entorno familiar.”.”.


o o o o o

Número 1


5.- del Honorable Senador señor García-Huidobro y 6.- del Honorable Senador señor Uriarte, para reemplazarlo por los siguientes números 1 y 2:

“1.- Agrégase el siguiente artículo 223 bis:

“Artículo 223 bis.- El cuidado personal compartido es un régimen de vida que procura estimular la corresponsabilidad de ambos padres que viven separados, en la crianza y educación de los hijos comunes.”.

2.- Reemplázase el artículo 225 por el siguiente:

“Artículo 225.- Si los padres viven separados, podrán determinar de común acuerdo que el cuidado personal de uno o más hijos corresponda al padre, a la madre o a ambos en forma compartida. El acuerdo se otorgará por escritura pública o acta extendida ante cualquier oficial del Registro Civil, y deberá ser subinscrito al margen de la inscripción de nacimiento del hijo dentro de los treinta días subsiguientes a su otorgamiento. Este acuerdo podrá revocarse o modificarse cumpliendo las mismas solemnidades.

El acuerdo deberá establecer la frecuencia y libertad con que el padre o madre privado del cuidado personal mantendrá una relación directa, regular y personal con los hijos. Además, deberá procurar que los hermanos no sean separados.

Mientras una nueva subinscripción relativa al cuidado personal no sea cancelada por otra posterior, todo nuevo acuerdo o resolución será inoponible a terceros. En caso que uno de los padres quiera revocar o modificar el acuerdo y el otro no, tendrá siempre derecho a recurrir ante el juez.

No habiendo acuerdo entre los padres ni decisión judicial que determine a quién corresponderá el cuidado personal de los hijos menores, éste corresponderá a la madre, sin perjuicio de la relación directa, regular y personal que deberán mantener con el padre.

En este caso, las decisiones que afecten o puedan afectar en forma importante la vida del menor, como las relativas al colegio en que se educa, lugar de habitación, sistema de salud al que adhiere, entre otras, deberán adoptarse, en la medida posible, con el consentimiento de ambos padres.

Cuando el interés del hijo lo haga indispensable, sea por maltrato, descuido u otra causa calificada o cuando no se cumpla lo señalado en el inciso anterior, el juez podrá entregar su cuidado personal al otro de los padres. Se entenderá que incurrirá en causa calificada, entre otras, el padre que persista en una campaña injustificada de denigración y desprestigio del otro padre o cuando, para obtener una resolución judicial ventajosa, efectúe en su contra acusaciones graves e infundadas. Con todo, el juez no podrá confiar el cuidado personal al padre o madre que no hubiese contribuido a la mantención del hijo mientras estuvo bajo el cuidado del otro padre, pudiendo hacerlo.”.”.

7.- Del Honorable Senador señor Navarro, para reemplazar el artículo 225 que propone, por el siguiente:

“Artículo 225.- En correspondencia a la necesidad de que ambos padres mantengan el deber general de cuidado y protección de sus hijos de manera conjunta, se propenderá a que, cuando ambos padres vivan separados, tengan los padres el cuidado personal y compartido de los hijos en la forma establecida en la ley.

Asimismo, se propenderá por los órganos competentes a que en el ejercicio de este derecho se promueva el acuerdo entre las partes y la mediación como forma idónea de resolución de conflictos, en la forma establecida por la ley y en resguardo del interés superior de los hijos.

El cuidado personal compartido es un régimen de vida que procura estimular la corresponsabilidad de ambos padres que viven separados, en la crianza y educación de los hijos comunes, mediante un sistema de residencia que asegure su adecuada estabilidad y continuidad.

No obstante ello, los padres podrán, de común acuerdo, mediante escritura pública o acta extendida ante cualquier oficial de Registro Civil, subinscrita al margen de la inscripción de nacimiento dentro de los treinta días siguientes a su otorgamiento, determinar que el derecho de cuidado directo e inmediato le corresponda a cualquiera de ellos. Este acuerdo podrá revocarse, cumpliendo las mismas solemnidades.

Este acuerdo deberá establecer la frecuencia y libertad con que el padre o madre privado del cuidado personal mantendrá una relación directa, regular y personal con los hijos.

Sólo cuando el interés del hijo lo haga indispensable, sea por maltrato, descuido u otra causa grave y calificada, el juez podrá entregar su cuidado personal e inmediato a uno de los progenitores, impidiendo la participación del otro.

Será causa de esta decisión, entre otros, los comportamientos del padre o de terceros inducidos por él y dirigidos a:

a) Maltratar física o psicológicamente al hijo.

b) Alterar o deformar gravemente la imagen que el hijo tiene de los progenitores. Todo acto de los señalados en el inciso tercero del artículo 224 constituirá una forma de incurrir en esta conducta.

c) Obstaculizar o prohibir injustificadamente el ejercicio del derecho y deber establecido en el artículo 229, cuando el padre impedido se encuentre cumpliendo sus obligaciones.

d) Incurrir en cualquiera de los comportamientos señalados en los Nºs 1,3, 5 y 6 del artículo 54 de la ley Nº 19.947

La decisión del tribunal tomará en consideración de manera especial la negativa o aquiescencia de las partes a alcanzar una solución por la vía de la mediación.”.

8.- De los Honorables Senadores señora Alvear y señor Walker, don Patricio, para efectuar las siguientes enmiendas en el artículo 225 que propone:

a) Reemplazar el inciso primero por el siguiente:

“Artículo 225.- Toca de consuno a los padres, o al padre o madre sobreviviente, el cuidado personal de su hijo o hija.”.

b) Sustituir el inciso segundo por el que sigue: “El cuidado personal compartido es un sistema familiar que basado en el principio de corresponsabilidad parental, permite a ambos padres participar activa y equitativamente en la crianza y educación de su hijo o hija en común.”.

c) Reemplazar los incisos tercero, cuarto y quinto, por los siguientes:

“Si los padres viven separados, podrán determinar, de común acuerdo, que el cuidado personal de su hijo o hija corresponderá a ambos de forma compartida o a la madre o al padre, sin perjuicio de la responsabilidad parental que éstos ejercen. Asimismo, podrán acordar la residencia habitual o alternada de su hijo o hija, siempre que con ello se garantice el bienestar de éstos.

El acuerdo acerca del cuidado personal, se otorgará mediante escritura pública o acta extendida ante cualquier oficial del Registro Civil, y deberá ser sub inscrito al margen de la inscripción de nacimiento del hijo o hija dentro de los treinta días siguientes a su otorgamiento, siendo oponible a terceros desde la mencionada sub inscripción. Este acuerdo podrá revocarse, cumpliendo las mismas solemnidades.

En el establecimiento del régimen y ejercicio del cuidado personal, deberá considerarse el interés superior del hijo o hija, debiendo ponderar al menos los siguientes criterios y circunstancias:

a) La vinculación afectiva entre el hijo o hija y cada uno de los padres y hermanos y demás personas con las que el hijo o hija tenga relación de confianza, para procurar su estabilidad emocional;

b) La aptitud de los padres para garantizar el bienestar del hijo o hija y la posibilidad de procurarles un entorno adecuado, de acuerdo con su edad;

c) La actitud de cada uno de los padres para cooperar con el otro a fin de asegurar la máxima estabilidad al hijo o hija, especialmente para garantizar adecuadamente las relaciones con sus dos padres;

d) El tiempo que cada uno de los padres había dedicado a la atención del hijo o hija antes de la ruptura y las tareas que efectivamente ejercía para procurarles el bienestar;

e) La opinión expresada por el hijo o hija;

f) Los acuerdos de los padres antes y durante el respectivo juicio;

g) La ubicación geográfica de los domicilios de los padres, y los horarios y actividades del hijo o hija y de sus padres;

h) El resultado de los informes periciales que se hayan ordenado practicar;

i) El riesgo o perjuicio que podrían derivarse para el hijo o hija en caso de adoptarse una decisión o cambio en su situación actual;

j) Cualquier otro antecedente o circunstancia que sea relevante atendido el interés superior del hijo o hija.

En todo caso, el juez podrá entregar, a petición de parte, el cuidado personal al otro de los padres, o a ambos de forma compartida, para lo cual, a lo menos, deberá observar los criterios contenidos en el inciso anterior y los principios establecidos en el artículo 222.

En caso alguno el juez confiará el cuidado personal, sea éste exclusivo o compartido, al padre o madre que haya incumplido el derecho y el deber de alimentos establecido judicialmente a favor del hijo o hija, pudiendo hacerlo; o que haya incumplido, impedido o dificultado injustificadamente, el ejercicio del cuidado personal o la relación directa y regular establecidos judicialmente. Asimismo, el juez no confiará el cuidado personal, al padre o madre o a un tercero instigado por alguno de ellos, que realice denuncias o interponga demandas basadas en hechos falsos con el fin de perjudicar al otro; o al padre o madre que altere o deforme gravemente la imagen que el hijo o hija tiene del otro progenitor; igualmente contra aquel que se haya dictado sentencia firme por actos de violencia intrafamiliar o respecto del cual pueda haber indicios fundados de que ha cometido actos de violencia intrafamiliar de los que el hijo o hija haya sido o pueda ser víctima directa o indirecta. Las resoluciones que se dicten, una vez ejecutoriadas, se sub inscribirán en la forma y plazo que establece este artículo.”.


o o o o o

9.- De los Honorables Senadores señora Alvear y señor Walker, don Patricio, para incorporar el siguiente numeral, nuevo:

“….- Modifícase el artículo 227, de la siguiente forma:

a) Intercálase en el inciso segundo, a continuación de la expresión “que se dicten”, la frase “acerca de la atribución del cuidado personal”.

b) Agrégase el siguiente inciso tercero:

“El juez podrá apremiar, en la forma establecida por el artículo 543 del Código de Procedimiento Civil, a quien fuere condenado por resolución judicial que cause ejecutoria, a hacer entrega del hijo o hija, y no lo hiciere o se negare a hacerlo en el plazo señalado por el juez. En igual apremio incurrirá el que retuviese especies del hijo o hija y se negare a hacer entrega de ellas a requerimiento del juez.”.”.


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Número 3

10.- De los Honorables Senadores señora Alvear y señor Walker, don Patricio, para efectuar las siguientes modificaciones en el artículo 229 que propone:

a) Reemplazar en los incisos primero y segundo la frase “relación directa, regular y personal” por la siguiente: “relación directa y regular”.

b) Eliminar en el inciso segundo, luego del término “contacto”, la voz “personal”.

c) Suprimir la segunda oración del inciso segundo, que dice: “El régimen variará según la edad del hijo y la relación que exista con el padre no custodio, las circunstancias particulares, necesidades afectivas y otros elementos que deban tomarse en cuenta, siempre en consideración del mejor interés del hijo.”.

d) Sustituir el inciso tercero por los siguientes:

“Para la determinación de este régimen, las partes, o el juez en su caso, fomentarán una relación paterno filial sana y cercana, velando por el interés superior del hijo o hija, su derecho a ser oído, el respeto por su autonomía progresiva, y considerando especialmente:

a) La edad del hijo o hija;

b) La vinculación afectiva entre el hijo o hija y sus padres, parientes cercanos y personas con las que tenga relación de confianza;

c) El régimen de cuidado personal del hijo o hija determinado;

d) Cualquier otro elemento de relevancia en consideración al interés superior del hijo o hija.

El padre o madre que ejerza el cuidado personal del hijo o hija, o que resida habitualmente con él o durante el periodo de alternancia establecido, facilitará el régimen de relación directa y regular que se establezca a favor del otro padre o madre, conforme a lo preceptuado en este artículo.”.

e) Reemplazar el inciso cuarto por el que sigue:

“El juez podrá suspender, restringir o modificar este derecho y deber, al padre o madre que no tuviere a su cargo el cuidado del hijo o hija, cuando manifiestamente perjudique su bienestar, o incurriere en alguna de las conductas previstas en el inciso final del artículo 225 o instigare a terceros a hacerlo.”.

11.- Del Honorable Senador señor García-Huidobro y 12.- del Honorable Senador señor Uriarte, para efectuar las siguientes modificaciones en el artículo 229 propuesto:

a) Sustituir, en el inciso primero, la locución “directa, regular y personal” por “directa, regular y, en la medida posible, personal”.

b) Suprimir el inciso tercero.

13.- Del Honorable Senador señor Navarro, para reemplazar el inciso final del artículo 229 por los siguientes:

“El juez podrá suspender, restringir o modificar el derecho y deber establecido en este artículo al padre o madre que no tuviere a su cargo el cuidado de los hijos y que incurriere en alguna de las conductas previstas en el artículo 225 o instigare a terceros a hacerlo.

Sin embargo, por acuerdo de los padres o resolución judicial fundada en el interés del hijo, podrá atribuirse la patria potestad al otro padre o radicarla en uno de ellos si la ejercieren conjuntamente. Además, basándose en igual interés, los padres podrán ejercerla en forma conjunta. Se aplicará al acuerdo o a la resolución judicial las normas sobre subinscripción previstas en el artículo precedente. De igual manera, constituirán motivo para la atribución anterior los mencionados en el inciso séptimo del artículo 225 del Código Civil.”.


Número 4

14.- Del Honorable Senador señor García-Huidobro y 15.- del Honorable Senador señor Uriarte, para sustituirlo por el siguiente:

“4. Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 244:

a) Reemplázase el inciso segundo por el siguiente:

“A falta de la suscripción del acuerdo, toca al padre y madre de consuno el ejercicio de la patria potestad.”.

b) Intercálase el siguiente inciso tercero, pasando los actuales tercero y cuarto a ser cuarto y quinto, respectivamente:

“En el ejercicio de la patria potestad de consuno, los padres deberán actuar conjuntamente o uno con mandato otorgado por el otro. En caso de que los padres no logren alcanzar un acuerdo respecto a un asunto determinado, el asunto será sometido a la decisión de un mediador elegido de común acuerdo o por resolución judicial.”.

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16.- De los Honorables Senadores señora Alvear y señor Walker, don Patricio, para consultar en el número 4 un literal nuevo, del tenor siguiente:

“…) Intercálase en el inciso primero, a continuación de la expresión “su otorgamiento”, lo siguiente: “, siendo oponible a terceros desde la mencionada subinscripción. Este acuerdo podrá revocarse, cumpliendo las mismas solemnidades.”.

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Número 5


17.- Del Honorable Senador señor García-Huidobro y 18.- del Honorable Senador señor Uriarte, para suprimirlo.


ARTÍCULO 2°.-

Número 1

19.- De los Honorables Senadores señora Alvear y señor Walker, don Patricio, para suprimirlo.

20.- Del Honorable Senador señor García-Huidobro y 21.- del Honorable Senador señor Uriarte, para suprimir, en el inciso primero del artículo 40 que se propone, la expresión “225, inciso tercero;”, y las letras b) y c).


Número 2


22.- De los Honorables Senadores señora Alvear y señor Walker, don Patricio, para reemplazar el artículo 41 que propone, por el que sigue:

“Artículo 41.- Para los efectos del artículo 21 de la ley Nº19.947 y de los artículos 106 y 111 de la ley Nº19.968, sobre Tribunales de Familia, y cada vez que esté llamado a aprobar un régimen de cuidado personal compartido, el juez tomará en cuenta, a lo menos, los criterios establecidos en el artículo 225 del Código Civil.”.

23.- Del Honorable Senador señor García-Huidobro y 24.- del Honorable Senador señor Uriarte, para efectuar las siguientes enmiendas en el artículo 41 que propone:

a) Sustituir la letra b) por la que sigue:

“b) Aptitud de los padres para garantizar, de acuerdo a sus medios, el bienestar del hijo, tomando en cuenta sus posibilidades actuales y futuras de entregar al hijo estabilidad educativa y emocional;”.

b) Agregar en la letra g) el término “fundada” después de “circunstancia”.


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Comentarios



La proposición dice: "su derecho a ser oído". Es necesario utilizar una frase extensa que implique el exacto significado de la acción de "oir". En francés está bien diferenciadas las acciones de "entendre" y "ecouter". En el primero, es la percepción obligada de un sonido. En el segundo, es la percepción del sonido y su actuar en consecuencia. En el primero, se puede oir el ruido de una manifestación. En el segundo, es atender a los planteamientos de los manifestantes.
La jueza María Pilar Villarroel Gallardo, del tribunal desfamilia de Viña del Mar, argumentó que "ella había cumplido con oir a mis hijos", pero que no podía atender a sus requerimientos de permanecer en el hogar de toda su vida, junto al padre.

Enviado por: Eduardo Goffard
24 de julio de 2012 22:25



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